CAPÍTULO VI
Infracciones administrativas, sanciones e incentivos
Artículo 35. Sanciones. Las conductas de los actores del sistema en
relación con la omisión, incumplimiento o retraso en la implementación de la Ruta o en el funcionamiento
de los niveles de la estructura del Sistema se sancionarán de acuerdo con lo
establecido en el Código General y de Procedimiento Penal, el Código Único
Disciplinario y el Código de la
Infancia y la Adolescencia.
Artículo 36. Sanciones a las instituciones educativas privadas. Las
entidades territoriales certificadas podrán imponer, a las instituciones
educativas de carácter privado que incurran en cualquiera de las conductas de
que trata el artículo anterior, alguna de las siguientes sanciones:
1. Amonestación pública que será fijada en lugar visible de la institución educativa y en la respectiva secretaría de educación.
2. Amonestación pública con indicación de los motivos que dieron origen a
la sanción, a través de anuncio en periódico de alta circulación en la
localidad, en su defecto, de publicación en lugar visible, durante un máximo de
una semana.
3. Clasificación del establecimiento educativo en el régimen controlado
para el año inmediatamente siguiente a la ejecutoria de la resolución que
imponga dicha sanción, para efectos del establecimiento de los valores de
matrícula.
4. Cancelación de la licencia de funcionamiento.
Parágrafo 1°. Para la aplicación de las anteriores sanciones se deberán atender los criterios de graduación establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, así como la
afectación a la vida o a la integridad física o psicológica de los estudiantes
o la disminución de la calidad de la convivencia escolar.
Parágrafo 2°. Los costos en los que incurran las entidades territoriales
certificadas en educación por la aplicación de las sanciones contenidos en los
numerales 1 y 2 deberán ser asumidos por los respectivos establecimientos
educativos.
Artículo 37. De las infracciones administrativas de las instituciones
educativas privadas. Respecto de las instituciones educativas de carácter
privado las entidades territoriales certificadas en educación deberán adelantar
el procedimiento administrativo sancionatorio de que tratan los artículos 47 al
50 de la Ley 1437
de 2011, cuando incumplan las disposiciones establecidas en la presente ley,
especialmente en los siguientes eventos:
1. Omisión, incumplimiento o aplicación indebida de la ruta de atención
integral de la que trata la presente ley,
2. Falta de ajuste o implementación del Proyecto Educativo Institucional y
del Manual de Convivencia, de acuerdo con las orientaciones de la presente ley.
3. Inoperancia del Comité Escolar de Convivencia.
Artículo 38. De las Faltas Disciplinarias de los docentes y directivos
docentes oficiales. En las instituciones educativas de carácter oficial,
los docentes y directivos docentes en el marco de las funciones asignadas a su
respectivo cargo, serán responsables por hacer efectiva la implementación del
Sistema al interior de las mismas. La omisión o el incumplimiento de este deber
constituyen una falta disciplinaria y dará lugar a las sanciones previstas por
la ley para estos servidores.
Artículo 39. Incentivos a los establecimientos educativos. El
Ministerio de Educación Nacional, en el marco del Foro Educativo Nacional que
establece la Ley
115 de 1994, anualmente reconocerá los establecimientos educativos que
evidencien un impacto positivo con la implementación de estrategias de
mejoramiento, orientadas a cualificar la convivencia escolar, la educación para
los derechos humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y
mitigación de la violencia escolar, para lo cual dentro del término de seis
meses de expedición de la presente ley, reglamentará la participación, los
criterios de selección y los incentivos que recibirán los establecimientos
educativos y los miembros de estos que lo ameriten.
Artículo 40. Término de reglamentación y vigencia. El Gobierno
Nacional contará con un plazo máximo de seis (6) meses para expedir la
reglamentación que sea necesaria.
La presente ley rige a partir de su publicación en el Diario Oficial,
salvo las disposiciones contenidas en el capítulo VI las cuales
entrarán a regir a los dos (2) meses siguientes a la reglamentación señalada en
el inciso interior.
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